La liquidación de cualquier régimen económico matrimonial que, por capitulaciones matrimoniales o por disposición legal,  determina la existencia de una masa común de bienes y derechos sujeta a determinadas cargas y obligaciones se lleva a cabo,  en defecto de acuerdo entre los cónyuges, con arreglo a las normas contenidas en el Libro IV, Título II, Capitulo II,  denominado “Del procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial” que comprende los art. 806 a 811 de la  Ley de Enjuiciamiento Civil, así como a las normas civiles que resulten aplicables.

Procedimiento Judicial

Podemos distinguir dos grandes fases que componen el procedimiento judicial para la liquidación del régimen económico  matrimonial:

  • Fase de la formación de inventario, regulada en los artículos 808 y 809 de la LEC (determinación de los bienes y  derechos que integran el activo y el pasivo de la sociedad, incluyendo los derecho de reintegro de créditos de los cónyuges así como créditos frente a terceros).
  • Fase de liquidación, regulada en el art. 810 de la LEC (Liquidación o pago de las deudas que tiene la sociedad con terceros así como de las deudas existentes entre los cónyuges; Partición y adjudicación de los bienes, procediéndose a la formación de lotes siempre que existan suficientes bienes, de tal forma que se adjudicará la propiedad de cada lote  a cada cónyuge, siendo exigible y necesario la igualdad entre ambos lotes.)

Fase de formación de inventario (Art. 808 de la LEC)

Admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, o iniciado el proceso en que se haya demandado la disolución del  régimen económico matrimonial, cualquiera de los cónyuges puede solicitar la formación de inventario.

Esta solicitud debe acompañarse de una  propuesta en la que, con la debida separación, se harán constar las diferentes  partidas que deban incluirse en el inventario con arreglo a la legislación civil.

A la solicitud se acompañarán también los documentos que justifiquen las diferentes partidas incluidas en la propuesta.

Trámites procesales de la fase de formación de inventario (Art. 809 LEC)

 Una vez presentada la solicitud de formación de inventario por uno de los cónyuges, el Juzgado señalará día y hora para que, en el plazo máximo de 10 días, se proceda a la formación de inventario, mandando citar a los cónyuges.

En el día y hora señalados, procederá el Letrado de la Administración de Justicia, con los cónyuges, a formar el inventario de la comunidad matrimonial, sujetándose a lo dispuesto en la legislación civil para el régimen económico matrimonial de que se trate.

En este momento pueden darse dos circunstancias:

  • Que alguno de los cónyuges, sin mediar causa justificada, no comparezca el día señalado. En este caso se le tendrá por conforme con la propuesta de inventario que efectúe el cónyuge que haya comparecido. Así como cuando, habiendo comparecido ambos cónyuges, lleguen a un acuerdo, se consignará éste en el acta y se dará por concluido el acto.
  • Que se suscite controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario o sobre el importe de cualquiera de las partidas. En este caso se citará a los interesados a una vista que se sustanciará conforme a lo previsto para el juicio verbal (art. 437-447 de la LEC).

Hay que tener en cuenta en este supuesto que el cónyuge que se opone a la inclusión o exclusión de un bien o derecho en el inventario en concreto o se opone a la inclusión del mismo por el importe propuesto, es quien tiene la carga de la prueba.

La sentencia resolverá sobre todas las cuestiones suscitadas, aprobando el inventario de la comunidad matrimonial, y dispondrá lo que sea procedente sobre la administración y disposición de los bienes comunes.

Recurso contra la sentencia que aprueba el inventario

 Frente a dicha sentencia cabe recurso de apelación en virtud del art. 455 y ss. de la LEC.

Si la sentencia de segunda instancia vuelve a denegar la inclusión o exclusión del bien solicitado, ¿puedo solicitarlo a través de otro procedimiento?

Sí. La sentencia que aprueba el inventario de la comunidad matrimonial no produce efectos de cosa juzgada material en virtud del art. 787.5 de la LEC. Se puede solicitar la exclusión o la inclusión de un bien en el inventario interponiendo el correspondiente procedimiento declarativo.

Fase de liquidación del régimen económico matrimonial (art. 788, 810 de la LEC).

Concluido el inventario y una vez firme la resolución que declare disuelto el régimen económico matrimonial, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar la liquidación de éste.

La solicitud deberá acompañarse de una propuesta de liquidación que incluya el pago de las indemnizaciones y reintegros debidos a cada cónyuge y la división del remanente en la proporción que corresponda, teniendo en cuenta, en la formación de  los lotes, las preferencia que establezcan las normas civiles aplicables (art. 1406 y ss. del Código Civil).

Admitida a trámite la solicitud de liquidación, se señalará, dentro del plazo máximo de 10 días, el día y hora en que los  cónyuges deberán  comparecer ante el letrado de la administración de justicia al objeto de alcanzar un acuerdo y, en su defecto, designar contador y, en su caso perito, para la práctica de las operaciones divisorias.

Igualmente, en esta fase, pueden darse dos circunstancias:

  • Que alguno de los cónyuges, sin mediar causa justificada, no comparezca el día señalado. En este caso se le tendrá por conforme con la propuesta de liquidación que efectúe el cónyuge que haya comparecido. Así como cuando, habiendo comparecido ambos cónyuges, lleguen a un acuerdo, se consignará éste en el acta y se dará por concluido el acto, entregándose a cada uno de los cónyuges lo que le haya sido adjudicado y los títulos de propiedad, poniéndose previamente en éstos por el actuario, notas expresivas de la adjudicación. Una vez protocolizadas, se dará a los cónyuges, si lo piden, testimonio de su haber y adjudicación respectivos.
  • Que no se logre acuerdo entre los cónyuges sobre la liquidación de su régimen económico matrimonial, se procederá, mediante providencia, al nombramiento de contador y, en su caso, perito, continuando con la tramitación con arreglo a lo dispuesto para la división de herencia.

Si te encuentras en esta situación, ten en cuenta que es preceptiva la intervención de abogado y procurador a la hora de instar el presente procedimiento, todo ello en virtud de los artículos 23 y 31 de la LEC, ¡no dudes en consultarnos!