Se plantea en los supuestos de separación, nulidad o divorcio con hijos la cuestión de la contribución al sostenimiento de las cargas, y concretamente de aquellos gastos, que se califiquen de ordinarios, de extraordinarios y de voluntarios o potestativos. Los primeros están cubiertos por la pensión que acuerden los progenitores, o en defecto de acuerdo, señale el juez en su sentencia El art. 93.2 CCivil, en sede de efectos comunes a la separación, nulidad y divorcio, impone al Juez la obligación de fijar, en la sentencia correspondiente, no sólo los alimentos debidos a los hijos menores de edad, sino a los mayores que convivan con alguno de los progenitores y que faculta a éste para reclamarlos en su nombre.
En el ámbito de la doctrina y la jurisprudencia uno de los asuntos que más han ocupado la atención de tratadistas y Tribunales, en el ámbito del Derecho de Familia, es el relativo a los gastos extraordinarios no incluidos en el concepto de contribución al sostenimiento de las cargas familiares.
La doctrina fija mayoritariamente el concepto de gastos extraordinarios como aquellos distintos de los ordinarios y habituales, los que salen de lo natural o de lo común y que no tienen periodicidad prefijada, en cuanto dimanan de sucesos de difícil o imposible previsión apriorística, de tal modo que los mismos pueden surgir o no, habiendo de ser vinculados a necesidades que han de cubrirse de modo ineludible, en orden al cuidado, desarrollo y formación, en todos los órdenes de los hijos, y ello en contraposición al concepto de lo superfluo o secundario, de lo que, obviamente, puede prescindirse, sin menoscabo para los hijos. En definitiva, los gastos extraordinarios comprenden aquellas sumas destinadas a atender las necesidades de los hijos que, por su carácter imprevisto, no pueden ser satisfechos con el importe ordinario de la pensión de alimentos, fijada para satisfacer las necesidades corrientes y habituales de sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción de los hijos.
Por ello, cuando surge algún gasto concreto que no se ha especificado por los cónyuges en su convenio de separación o divorcio, o no se ha previsto específicamente en la sentencia, los progenitores deben ponerse de acuerdo acerca de su carácter de ordinario o extraordinario, o bien, en caso de discrepancia, se debe acudir a la autoridad judicial para que declare si el gasto tiene o no el carácter de extraordinario.
Tras la entrada en vigor el 4 de mayo de 2010 de la Ley 13/ 2009, ha de estarse al tenor de la nueva regla 4.a del art. 776 LECivil, conforme a la cual: “Cuando deban ser objeto de ejecución forzosa gastos extraordinarios, no expresamente previstos en las medidas definitivas o provisionales, deberá solicitarse previamente al despacho de ejecución la declaración de que la cantidad reclamada tiene la consideración de gasto extraordinario. Del escrito solicitando la declaración de gasto extraordinario se dará vista a la contraria y, en caso de oposición dentro de los cinco días siguientes, el Tribunal convocará a las partes a una vista que se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en los arts. 440 y siguientes y que resolverá mediante auto”.
Una vez se declare el gasto como extraordinario, podrá solicitarse la ejecución por el importe que cualquiera de los progenitores hubiera anticipado y el Juez fijará la cantidad debida por el otro progenitor y en qué proporción debe contribuir a su pago. Generalmente lo será al 50%, pero es posible determinar otro criterio, considerando la posición económica de cada uno de ellos, pues según el art. 145 del Código Civil, cuando la obligación del pago de alimentos recaiga en más de una persona “se repartirá en proporción a su caudal respectivo”.
Aunque se ha indicado que la disparidad de criterios de las distintas Audiencias hace muy difícil establecer un listado de gastos que se consideren de modo uniforme y sin discusión como ordinarios o extraordinarios, permítasenos, en base a nuestra propia experiencia profesional, presentar un listado de gastos de uno u otro tipo que se aceptan como tales de manera general por doctrina y jurisprudencia.
Ejemplos de gastos ordinarios: los gastos por enseñanza obligatoria, primaria y secundaria, cuotas de colegio y matrícula, o material escolar, guardería, cuotas de la asociación de padres, vestuario, uniforme y ropa deportiva para las actividades de esta índole dentro de la enseñanza obligatoria, la formación profesional del hijo (libros, material para realizarlo y transportes) y los cursos de idiomas o clases particulares previsibles y periódicos, los gastos por transporte y comedor escolares, los desplazamiento del menor o del progenitor, para cumplir el régimen de relación, salvo que sean muy largos o costosos, las actividades extraescolares si ya tenían lugar cuando se pactó o estableció la pensión o en tal momento era previsible su devengo, los gastos por matrícula y formación universitaria con sus libros y matrículas son ordinarios.
Son gastos extraordinarios: las clases de apoyo si su conveniencia se pone de manifiesto por el deficiente expediente académico del hijo, las actividades extraescolares si son necesarias para la formación del hijo, los gastos médicos, terapéuticos o farmacéuticos que no estén cubiertos por la Seguridad social o seguros privados de los que sea beneficiario el hijo, el gasto de obtención del carné de conducir.
Gastos voluntarios, son aquellos que, no contemplados en ninguno de los supuestos anteriores, sólo por acuerdo de los alimentantes existirá la obligación de satisfacerlos. Ejemplo: campamentos de verano, cursos de expresión artística, cursos de tenis.
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