La protección que las directivas de la Unión Europea otorgan a los consumidores son también aplicables a los garantes personas físicas de la sociedad mercantil que conciertan un préstamo de carácter mercantil con una entidad financiera.
La posición que han venido manteniendo los Tribunales españoles acerca de ésta cuestión era que en los casos de afianzamiento de una operación mercantil de crédito concertada entre una entidad financiera y una entidad mercantil, no cabe establecer que en la misma haya intervenido algún consumidor o usuario. El crédito tiene carácter mercantil, porque se concede a una sociedad mercantil dentro de su ámbito de actividad, por lo que al no poder ser considerada consumidora una sociedad mercantil, y siendo la fianza una obligación accesoria a la principal, se rige por idéntica normativa que ésta última.
El Auto de 19 noviembre del TJUE en relación con los garantes da un vuelco al criterio imperante hasta el momento en la jurisprudencia española porque establece que los contratos de fianza y de garantía inmobiliaria celebrados con una entidad de crédito en los que intervienen como garantes personas físicas que actúan con un propósito ajeno a su actividad profesional y que carecen de vínculos funcionales con la sociedad mercantil de la que se constituyen en garantes, les es de aplicación la normativa comunitaria que protege a los consumidores y usuarios
Dicha resolución de Tribunal de la UE, es consecuencia de una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Curtea de Apel Oradea (Tribunal de apelación de Oradea, Rumanía), que tiene por objeto la interpretación de los artículos 1, apartado 1, y 2, letra b), de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95, p. 29).
En concreto, plantea las siguientes cuestiones:
- ¿Debe interpretarse el artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13, sobre la definición de «consumidor», en el sentido de que incluye o, por el contrario, de que excluye a las personas físicas que firmaron, en calidad de fiadores-garantes, apéndices y contratos accesorios (contratos de fianza o contratos de garantía inmobiliaria) al contrato de crédito celebrado por una sociedad mercantil para el desarrollo de su actividad, siendo así que dichas personas físicas carecen de relación con la actividad de la sociedad mercantil y actuaron con un propósito ajeno a su actividad profesional?
- ¿Debe interpretarse el artículo l, apartado l, de la Directiva 93/13 en el sentido de que en el ámbito de aplicación de esta Directiva sólo están comprendidos los contratos celebrados entre comerciantes y consumidores que tienen por objeto la venta de bienes o la prestación de servicios, o de que también están comprendidos en su ámbito de aplicación los contratos accesorios (contrato de garantía o contrato de fianza) a un contrato de crédito cuyo beneficiario es una sociedad mercantil, celebrados por personas físicas que carecen de relación con la actividad de dicha sociedad mercantil y que actuaron con un propósito ajeno a su actividad profesional?»
Después de un pormenorizado estudio de las circunstancias del caso, el TJUE concluye que
Los artículos 1, apartado 1, y 2, letra b), de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que dicha Directiva puede aplicarse a un contrato de garantía inmobiliaria o de fianza celebrado entre una persona física y una entidad de crédito para garantizar las obligaciones que una sociedad mercantil ha asumido contractualmente frente a la referida entidad en el marco de un contrato de crédito, cuando esa persona física actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional y carezca de vínculos funcionales con la citada sociedad.”
La consecuencias que de la doctrina que sienta el Auto se extraen son evidentes. Así, a título de ejemplo:
Deben ser de aplicación al caso las normas que rigen para los consumidores y uno de los principios básicos de nuestra legislación es que las cláusulas oscuras, como las que fijan de manera ambigua el tipo de interés moratorio, para un consumidor normal, son contrarias al artículo 80 núm. 1, letra a) de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que exige los requisitos de claridad y sencillez en los contratos con consumidores y usuarios, y la consecuencia de esa oscuridad es su nulidad.
Tratándose de intereses moratorios deben ser declarados abusivos los intereses de demora de las pólizas mercantiles cuando se ejecutan contra fiadores personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad profesional y carezcan de vínculos funcionales con la sociedad mercantil deudora (Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo, cuyo artículo 20 prohíbe intereses por descubiertos en cuenta superiores a 2,5 veces el interés legal del dinero y la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios; Directiva Comunitaria 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo).
El artículo 82 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, establece que se consideran abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato, relacionándose esas cláusulas en los artículos 85 al 90 de la Ley.
La consecuencia es la nulidad de pleno derecho de dichas cláusulas y que se tendrán por no puestas.
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